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Atención al alumnado con enfermedades crónicas

El artículo 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé que todas las personas tengan derecho a una educación de calidad y que deben acceder a ella en condiciones de igualdad. Asimismo, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, establece que todo el alumnado tiene derecho a ser atendido con prácticas educativas inclusivas y, en su caso, de compensación.

Tal y como regula la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, los centros educativos deben asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de los sus proyectos educativos.

La dirección del centro debe velar por que el personal del centro vinculado al alumnado a quienes han diagnosticado enfermedades que el equipo sanitario de referencia considere crónicas consulte las actuaciones descritas y publicadas en protocolos específicos. Se puede consultar toda la información en los apartados “Atención de niños con diabetes en el ámbito escolar”.

De forma general, es necesario vehicular la consulta de dudas y aclaraciones necesarias respecto de la enfermedad crónica del alumno o la alumna a través del CAP de referencia correspondiente.

Se considera que un alumno o alumna tiene necesidades complejas de atención o enfermedad crónica avanzada cuando tiene alta morbilidad, tiene epilepsia incontrolada, necesita dispensación de epinefrina, necesita la administración de insulina (incluido bomba), tiene dependencia de dispositivos o requiere atenciones específicas de aspiración de secreciones frecuentes y/o es portador de traqueostomía.

Con el fin de garantizar la escolarización plena del alumnado con enfermedades crónicas y del alumnado con necesidades complejas de atención o con enfermedad crónica avanzada, la dirección del centro educativo, como responsable de su funcionamiento y como jefe de todo el personal, debe elaborar un plan personalizado de atención al alumno o alumna para atender sus necesidades, en coordinación con el CAP de referencia del centro educativo siempre que sea necesario. Con la misma finalidad, los centros de educación especial deben coordinarse con el hospital de referencia.

Para llevar a cabo las actuaciones establecidas en el informe médico y en el plan personalizado de atención al alumno o alumna, a petición del centro educativo, el servicio de enfermería correspondiente debe facilitar, cuando proceda, la formación, la capacitación, el asesoramiento u otras medidas que puedan considerarse oportunas, que deben incluir información sobre el procedimiento adecuado para minimizar el riesgo de accidente por exposición a materia biológico, así como facilitar y gestionar el material sanitario utilizado. Dentro de este plan personalizado, la dirección del centro debe posibilitar que los monitores y monitoras de apoyo (en caso de que se disponga), en coordinación con las entidades gestoras del servicio, puedan recibir la formación o capacitación con cargo a los servicios de salud correspondientes y asignar la atención de estos alumnos a las tareas de cuidado personal e higiene. Si en el centro no existe este servicio, se puede encomendar la atención de estos alumnos a otro profesional del centro que se considere idóneo y que, de forma voluntaria, quiera hacerse cargo.

Para solicitar la atención mencionada es necesario que la familia aporte al centro la documentación siguiente:

-Autorización firmada con el fin de tratar los datos para que el alumno o alumna con necesidades especiales en el ámbito de la salud pueda ser atendido en el horario escolar, en su centro educativo, por profesionales sanitarios del CAP de referencia u hospital de referencia correspondiente, así como formar o capacitar a los y las profesionales del centro educativo o monitores y monitoras de apoyo (si existen) para atender las necesidades especiales que presente.

-Informe médico donde se especifica la descripción de las actuaciones en caso de emergencia, se detallan las necesidades y atenciones que necesita el alumno o la alumna y constan los teléfonos de personal referente sanitario.

Asimismo, existe la posibilidad de que la familia, en caso de disponibilidad horaria, se haga cargo de la administración de la medicación o de las demás actuaciones que necesita el alumno o la alumna en horario escolar.

Respecto al alumno o alumna que recibe atención educativa hospitalaria o domiciliaria, el tutor o tutora del centro educativo debe velar para que sea coherente la propuesta educativa de los docentes que le atienden en el aula hospitalaria, hospital de día para adolescentes o atención educativa domiciliaria. También debe garantizar la vinculación de el alumno o alumna con el centro educativo mediante un proyecto común y facilitar el regreso al centro.

Responsabilidades de la escuela frente a un niño/a con diabetes en las actividades educativas que tienen lugar más allá del horario lectivo

Puntos a tener en cuenta:

– Es difícil proporcionar recetas universales sobre la inabarcable casuística de situaciones susceptibles de producir daños y responsabilidades.

– la necesidad de seguir las normas reguladoras de cada actividad.

– la conveniencia de desarrollar las actividades en el marco organizativo del centro educativo o de una organización.

– la importancia de que las familias estén informadas.

– y la necesidad de actuar con diligencia en caso de producirse algún daño.

El Departamento de Educación, en sus instrucciones de inicio de curso, suele establecer un detalle de criterios ante diversas contingencias, como la inclusión de nuevas actividades en la programación del centro; la relación que deben tener alumno/acompañante en las diversas actividades; la necesaria autorización de los padres o tutores para la realización de actividades fuera de los centros, etc.

A veces no es fácil determinar hasta qué punto la responsabilidad debe recaer en la administración titular del centro o en las personas físicas o jurídicas, que asumen la realización de la actividad. Se deben ver las circunstancias de cada situación. En cualquier caso es importante saber, además de si las actividades están o no incluidas en la programación general de los centros, si se realizan en sus instalaciones o fuera de ellas.

Cuando hablamos de “responsabilidad civil en el ámbito educativo, más allá del tiempo lectivo “no nos encontramos ante una actividad propiamente contractual, sino un servicio integrado en el ámbito educativo, en el que se aplica con carácter general la culpa extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

La responsabilidad casi objetiva de los centros: la culpabilidad de las entidades educativas se presume. Es decir, en base al párrafo final del artículo 1903 del Código civil (“La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”), la jurisprudencia ha ido considerando que la culpa extracontractual no consiste sólo en omitir las normas inexcusables sino también en la actuación no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del sitio.

El propio Código civil contiene los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad civil. Son estos tres:

  1. a) Existencia de un daño a la víctima.
  2. b) Existencia de una acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia.
  3. d) Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño sufrido por la víctima.

Con la mirada puesta en el mundo educativo y los requisitos de las responsabilidades legales en las actividades educativas más allá de tiempo lectivo ajenas a la entidad: en todo caso, para que haya responsabilidad civil, debe haber un daño causado que está obligado a reparar o, en su caso, a indemnizar.

Según el Código civil, la responsabilidad que tienen los padres por los daños causados ​​por los hijos que estén bajo su guarda, no la tienen las personas físicas que se ocupan directamente de ellos cuando están bajo la vigilancia de los centros (por ejemplo, maestros) sino los titulares de los centros.

Como ejemplo: una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: se refiere al caso de una niña de cuatro años que llevaba una chapa redonda con imperdible y que, estando en clase, la clavó en el ojo de otro niño. La familia del niño lesionado demandó a la madre de la niña causante de la lesión y el centro. La Sala entendió que correspondía a los profesores extremar la vigilancia, sobre todo dada la edad de la menor, para que no llevaran encima ningún objeto susceptible de dañar, con condena del centro —no de los profesores— y absolución de la madre.

Se deben ver por tanto las circunstancias de cada situación. En cualquier caso es importante saber, además de si las actividades están o no incluidas en la programación general de los centros, si se realizan en sus instalaciones o fuera de ellas.

El reglamento que regula hoy el uso social de los edificios de los centros públicos dispone que el eventual uso social de las instalaciones de los centros públicos para actividades no lectivas, cualquiera que sea la administración, institución, organismo, asociación o persona física o jurídica que haga uso del centro para la actividad, también en los supuestos de uso para la realización de actividades complementarias o extraescolares, debe disponer de la correspondiente póliza seguros que cubra su responsabilidad civil y la del personal.

La responsabilidad de los centros por tanto tiene su origen en la culpa in vigilando, al no haber cumplido el deber de vigilancia y control que tienen sobre los menores durante el período en que las familias se lo han encomendado. En primer lugar, la responsabilidad in vigilando la tienen los padres sobre los hijos que se encuentran bajo su guarda y que esta responsabilidad legal no se delega al personal de los centros cuando los menores están ahí, sino a los centros. Como criterio general, los tribunales suelen establecer la responsabilidad del centro cuando el hecho se produce en el período en el que el niño/a está bajo su vigilancia y control, y no de los padres.

La jurisprudencia establece que para que exista relación entre la acción u omisión y el daño debe aplicarse el principio de la causalidad adecuada, que exige que se produzca una consecuencia natural entre el acto inicial y el resultado dañino, valorando en cada caso concreto si el acto u omisión tiene virtualidad suficiente para poder concluir que del mismo se derive el daño producido. La jurisprudencia al respecto es abundante y variada.

Responsabilidad penal de los adultos: también podemos encontrar que la conducta que constituye un ilícito penal la haya cometido un adulto que, desde un centro público o privado, o desde cualquier otra entidad, asociación o empresa, actúa sobre el menor. Las infracciones penales que pueden cometer los adultos que, sobre todo, suelen afectar a la salud e integridad de los menores de los que cuidan, y que, generalmente, se ubican en el terreno de la imprudencia o negligencia y no en el de las conductas dolosas, se someten a las reglas generales de la responsabilidad penal. La casuística puede ser amplia. Es normal que entre los niños y niñas los haya que necesiten una atención especial como consecuencia de padecer alguna enfermedad y, en estos casos, el deber de cuidado y vigilancia consiste sobre todo en seguir las prescripciones médicas del caso.

En sus instrucciones de inicio de curso para las escuelas, el Departamento de Educación proporciona normas de comportamiento con relación a alumnos necesitados de medicación, que pueden ser útiles para cualquier otra actividad con menores, como disponer del informe o la receta médica y un escrito del padre, madre o tutor autorizante su administración.

Se adjuntan formularios que se suelen llenar para la diabetes:

-Autorización glucagón

-Autorización control de insulina

-Comunicación escolarización niño/a con diabetes

La trascendencia que tiene que las actividades estén o no comprendidas en la programación general de los centros. Su administración titular, normalmente el Departamento de Educación, no sólo responde de lo que sucede a los menores o a terceras personas en el tiempo lectivo, sino también de lo que les pueda suceder en el resto de actividades complementarias y extraescolares que hayan sido aprobadas por los consejos escolares de los centros y que hayan sido incluidas en su programación general.

Información extraída de:
-Documentos para la organización y gestión de los centros Gestión del centro. Curso 2022-2023.
-Las responsabilidades legales en las actividades educativas realizadas más allá del tiempo lectivo. Fundación Jaume Bofill.